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Constitución Política de Colombia Artículo 133.

    Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.
    El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 23, 24, 81 y 121

     

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