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Constitución Política de Colombia Artículo 149.

    Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 5 y 67
    DE LAS LEYES

     

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