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Constitución Política de Colombia Artículo 162.

    Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 67

     

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