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Constitución Política de Colombia Artículo 199.

    El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 76
    DEL GOBIERNO

     

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