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Constitución Política de Colombia Artículo 246.

    Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 8, 9, 29, 66 y 84

     

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