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Constitución Política de Colombia Artículo 368.

    La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 85

     

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