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Constitución Política de Colombia Artículo 62.

    El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.
    El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 5, 12, 51 y 82

     

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