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Constitución Política de Colombia Artículo 87.

    Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
    En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 77

     

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