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Código General del Proceso Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios

    Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
    El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

    Aparte del Art 212 Código General del Proceso de Colombia, Continue con los siguientes artículos:

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