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Código General del Proceso Artículo 298. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares

    Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.
    Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada.
    La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo.

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