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Código General del Proceso Artículo 478. Terminación de la guarda

    Si dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez levantará las anteriores medidas, salvo que se haya solicitado el secuestro de los mismos.

    Aparte del Art 478 Código General del Proceso de Colombia, Continue con los siguientes artículos:

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