Saltar al contenido

Constitución Política de Colombia Artículo 68.

    Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
    La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
    La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
    Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
    Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
    La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 40 y 67

     

    Aparte del Artículo 68 constitución política de Colombia, continue con los siguientes artículos:

    Su Calificación Nos Ayuda a Mejorar