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Código General del Proceso Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos

    Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
    La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.
    La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
    El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.

    Aparte del Art 162 Código General del Proceso de Colombia, Continue con los siguientes artículos:

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