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Código General del Proceso Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias

    Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
    1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
    2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
    3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
    4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
    5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
    Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
    El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.

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