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Código General del Proceso Artículo 95. Ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad

    No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:
    1. Cuando el demandante desista de la demanda.
    2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
    3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.
    4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.
    5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.
    En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.
    6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.
    7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.
    CONTESTACIÓN.

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