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Código General del Proceso Artículo 136. Saneamiento de la nulidad

    La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
    1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
    2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
    3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
    4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
    PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.

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