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Código General del Proceso Artículo 480. Embargo y secuestro

    Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.
    Para la práctica del embargo y secuestro el juez, además de lo previsto en las reglas generales, procederá así:
    1. Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante, cónyuge o compañero permanente y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia.
    2. Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro.
    3. Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten.
    4. Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos.
    5. En acta se relacionarán los bienes entregados al secuestre.
    También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición.

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