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Código General del Proceso Artículo 485. Declaración de vacancia

    Transcurridos diez (10) años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante y dará a los dineros de que trata el numeral 4 del artículo 483 la destinación que la ley sustancial establece.

    Aparte del Art 485 Código General del Proceso de Colombia, Continue con los siguientes artículos:

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