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Código General del Proceso Artículo 519. Sucesión procesal

    Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del difunto.
    ACUMULACIÓN DE SUCESIONES.

    Aparte del Art 519 Código General del Proceso de Colombia, Continue con los siguientes artículos:

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