Saltar al contenido

Código General del Proceso Artículo 569. Acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial

    En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación el deudor y un número plural de acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso, o en su defecto de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación, podrán celebrar un acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y 554.
    Una vez presentado ante el juez que conoce de la liquidación patrimonial, este verificará su legalidad, para lo cual tendrá las mismas facultades previstas en el artículo 557.
    El auto que no apruebe el acuerdo ordenará que se continúe con la liquidación.
    El auto que apruebe el acuerdo, dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación denuncie su incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenará que se reanude la liquidación.

    Aparte del Art 569 Código General del Proceso de Colombia, Continue con los siguientes artículos:

    Su Calificación Nos Ayuda a Mejorar