Saltar al contenido

Código General del Proceso Artículo 582. Reconocimiento del guardador testamentario y posesión del cargo

    En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y posesión del cargo, se observarán las siguientes reglas.
    1. Cuando el guardador solicite directamente que se le dé posesión del cargo, deberá acompañar a la demanda copia del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará la sentencia que lo reconozca, en el cual se le señalará caución en los casos previstos y término para presentarla.
    2. Prestada la caución, el juez fijará la hora y fecha para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las cosas que, bajo juramento, denuncie el solicitante. A la entrega se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 1306 de 2009.
    3. El menor adulto podrá pedir que se requiera al guardador para que manifieste si acepta el cargo y así lo ordenará el Juez y le señalará el término legal establecido para esa manifestación. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con la intervención del Ministerio Público.
    Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.

    Aparte del Art 582 Código General del Proceso de Colombia, Continue con los siguientes artículos:

    Su Calificación Nos Ayuda a Mejorar