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Código General del Proceso Artículo 45. Ministerio público

    Las funciones del Ministerio Público se ejercen:
    1. Ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores de distrito judicial, por el respectivo procurador delegado.
    2. Ante los jueces del circuito, municipales y de familia, por los procuradores delegados. También podrán hacerlo a través de los personeros municipales del respectivo municipio, como delegados suyos y bajo su dirección.
    3. Ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, a través de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal.
    4. Ante los tribunales de arbitraje, de acuerdo con las reglas especiales que rigen la materia. A falta de norma expresa, a través de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal.
    Los agentes del Ministerio Público deben declararse impedidos cuando ellos, su cónyuge o compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan interés en el proceso. Al declararse impedidos expresarán los hechos en que se fundan. Los impedimentos y las recusaciones deben ser resueltos por el superior del funcionario que actúe como agente del Ministerio Público y si las declara fundadas designará a quien deba reemplazarlo.
    PARÁGRAFO. La función asignada a los procuradores delegados podrán cumplirla los procuradores judiciales que actúen bajo su delegación y dirección.

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