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Código General del Proceso Artículo 574. Solicitud de un nuevo procedimiento de insolvencia

    El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.
    El deudor cuyo patrimonio haya sido objeto de liquidación en los términos previstos en este título, solo podrá solicitar los procedimientos aquí previstos una vez transcurridos diez (10) año después de la providencia de adjudicación que allí se profiera.

    Aparte del Art 574 Código General del Proceso de Colombia, Continue con los siguientes artículos:

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