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Código General del Proceso Artículo 123. Examen de los expedientes

    Los expedientes solo podrán ser examinados:
    1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
    2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
    3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
    4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
    5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
    6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
    Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación.
    RETIRO Y REMISIÓN DE EXPEDIENTES.

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