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Código General del Proceso Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones

    No pueden desistir de las pretensiones:
    1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
    En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
    2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
    3. Los curadores ad lítem.

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