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Código General del Proceso Artículo 563. Apertura de la liquidación patrimonial

    La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los siguientes eventos:
    1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.
    2. Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de impugnación previsto en este Título.
    3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560.
    PARÁGRAFO. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.

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