Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas:
1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto.
2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso, e incluso podrá promoverlo el Juez de Oficio.
3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar, en los términos previstos en este código, a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente.
4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:
a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.
b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y
c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.
5. Realizada la citación, se decretarán las pruebas necesarias y se convocará a audiencia para interrogar al perito y para practicar las demás decretadas, luego de lo cual el juez dictará sentencia y si decreta la interdicción en aquella hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil. En la misma sentencia ordenará la confección, en un plazo que no excederá de treinta (30) días, del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta por un auxiliar de la justicia, salvo cuando no haya bienes, con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental o por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el juez fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión al guardador y se hará entrega de los bienes inventariados.
Efectuada la posesión, se entregarán los bienes al guardador conforme al inventario realizado según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1306 de 2009, en diligencia en la cual asistirá el Juez o un comisionado suyo y el perito que participó en la confección del mismo. El guardador podrá presentar las objeciones que estime convenientes al inventario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los bienes, con las pruebas que sustenten su dicho, y estas objeciones se resolverán mediante incidente. Aprobado el inventario, se suscribirá por el guardador y el juez; una copia del mismo se depositará en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su conservación y la inscripción relativa a los bienes sujetos a registro.
La ausencia del perito no impedirá la diligencia de entrega, pero lo hará responsable de los daños que aquella ocasione.
6. En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del discapacitado mental absoluto, de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio.
También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes.
Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan.
7. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el Juez.
8. La posesión, las excusas o la incapacidad del guardador se regirán por lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009.
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