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Código General del Proceso Artículo 601. Secuestro de bienes sujetos a registro

    El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596.
    El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles.

    Aparte del Art 601 Código General del Proceso de Colombia, Continue con los siguientes artículos:

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