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Código General del Proceso Artículo 217. Citación de los testigos

    La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.
    Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.
    En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.

    Aparte del Art 217 Código General del Proceso de Colombia, Continue con los siguientes artículos:

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