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Constitución Política de Colombia Artículo 144.

    Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
    El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.
    Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 4 y 67

     

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